jueves, 2 de diciembre de 2010

GUIA DE ESTUDIO EXAMEN FINAL

GUIA DE ESTUDIO
EXAMEN FINAL
DERECHO ADMINISTRATIVO


1. Enumera ¿Cuáles son las teorías que tratan de explicar la personalidad jurídica del Estado?

2. ¿En qué consiste la Teoría de la personificación jurídica del Estado?

3. Concepto de administración pública.

4. Enumera ¿cuáles son los caracteres de la competencia administrativa?

5. ¿En qué consiste la inalienabilidad como carácter de la competencia administrativa?

6. ¿Cuáles son los tipos de competencia que existen?

7. ¿En qué consiste la competencia por razón de grado?

8. ¿Cómo esta conformada la administración pública del Distrito Federal?

9. ¿Cómo esta conformado el estatuto de gobierno del Distrito Federal?

10. ¿Cuáles son las funciones más importantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal?

11. ¿Cuáles son los requisitos para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal?

12. ¿Cuáles son las facultades del Presidente de la República respecto del Distrito Federal?

13. ¿Cuáles son las dos grades ramas de la organización administrativa del Estado?

14. ¿En qué consiste la centralización administrativa?

15. ¿En que consiste la desconcentración administrativa?

16. ¿En que consiste la descentralización administrativa?

17. Enumera 5 órganos centralizados de la administración pública federal.

18. Enumera 5 órganos descentralizados de la administración pública federal.

19. Enumera 5 órganos desconcentrados de la administración pública federal.

20. ¿Cuáles son los servicios públicos a cargo del Municipio conforme al artículo 115 Constitucional?.

21. ¿Cuáles son las formas jurídicas de prestación de los servicios públicos?

22. Enumera ¿Cuáles son las características de los servicios públicos?

23. Enumera según Serra Rojas ¿Cuáles son las tres modalidades de la actividad administrativa?

24. Da el concepto de Concesión.

25. En qué consiste la teoría de la concesión administrativa como un contrato?

26. En qué consiste la teoría de la concesión administrativa como un acto administrativo unilateral?

27. En qué consiste la teoría de la concesión administrativa como un acto mixto?

28. En qué consiste la rescisión de la concesión administrativa?

29. En que consiste la reversión en la concesión administrativa?

30. Qué es el rescate en la concesión administrativa?

31. ¿Qué es un contrato administrativo?

32. ¿Cuáles son los elementos de un contrato administrativo?

33. ¿Qué es la obra pública?

34. ¿Cuáles son las características de la obra pública?

35. ¿Qué se entiende por infracción administrativa?

36. Enumera tres ejemplos de sanciones administrativas.

miércoles, 17 de noviembre de 2010

TEMA 10. REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

TEMA 10
REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

10.1 LA CONCESION ADMINISTRATIVA
Autor Mtro. Luis Alfonso Ramos Peña

La insuficiencia de recursos, o la incapacidad financiera, técnica u organizacional por parte de la Administración Pública, le impiden cumplir de manera directa con la gran cantidad de tareas que tiene atribuidas; por ello, recurre a los particulares para encomendarles la prestación de determinados servicios o bien permitirles que usen y aprovechen bienes públicos. De ésta manera, el particular realizará una actividad que originalmente le corresponde al Estado y que aún llevada a cabo por persona distinta, perseguirá satisfacer necesidades generales.


10.2 CONCEPTO DE CONCESION

El mecanismo que el Estado emplea para transferir a los particulares esas actividades, es la concesión administrativa, la cual se define como el acto jurídico por virtud del cual se otorga al particular, persona física o moral, el derecho para explotar, usar o aprovechar un bien del Estado o para establecer y explotar un servicio público.

La palabra concesión proviene del latín Consesio, derivada de concedere que significa conceder, además es un término genérico que califica diversos actos mediante los cuales la administración confiere a personas privadas ciertos derechos o ventajas especiales, sobre el dominio del Estado o respecto del público mediante sujeción a determinadas cargas y obligaciones, la mayoría de las veces, tales derechos y ventajas complementan el ejercicio de ciertas prerrogativas administrativas.

10.3 NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCESIÓN

Se han sostenido diversas posturas respecto de la naturaleza jurídica de la concesión, por tanto se trata de un tema controvertido, y que por años se constituyó en una dualidad irreconciliable, los que afirmaban que la figura jurídica de la concesión se trataba en realidad de un contrato administrativo unilateral y discrecional en contraposición con la que afirmaba que se trataba de un verdadero contrato administrativo , sin embargo al ir evolucionando la sociedad se fueron apreciando nuevas características que dan forma a una tercera postura la cual habla de que la concesión se constituye en un acto mixto atendiendo a los diferentes momentos que intervienen en su constitución.

En la realidad de nuestro país podemos apreciar a los diferentes niveles de gobierno que la prestación de los servicios públicos se lleva acabo por regla general a través de los diferentes sistemas de prestación indirecta por conducto de los particulares y que de las diferentes técnicas establecidas la forma de concesión es la más socorridas por las distintas administraciones, adquiriendo por tanto importancia primordial dentro de nuestro derecho positivo en el área administrativa.

A) La concesión administrativa como contrato.- "La base argumental de la afirmación de que la concesión de servicio público es un verdadero contrato desde el punto de vista del derecho positivo aplicable en cada momento histórico dado es amplia y clara". Numerosos textos legales en los diferentes países en algún momento de su evolución jurídica han tenido como un verdadero contrato a la concesión administrativa, de esta manera algunos doctrinarios como "Albi, quien nos brinda una definición descriptiva como él mismo señala, según nuestra forma de pensar, por concesión debe entenderse un modo de gestión de naturaleza contractual, en virtud del cual una persona extraña al concedente aporta los medios financieros indispensables para la implantación de una actividad de la competencia de la Administración pública, realiza obras e instalaciones necesarias a dicho fin, y presta al público el correspondiente servicio durante el periodo estipulado sometiéndose por ello a los reglamentos generales establecidos por la propia administración y percibiendo de los usuarios una contraprestación económica que le permite amortizar su desembolso inicial y cubrir los gastos de conservación y explotación con el procedente beneficio industrial, revertiendo en forma gratuita a la administración, al término del contrato todos los materiales afectos al mismo."

De esta manera podemos apreciar que una serie de doctrinarios han llegado a la conclusión que la teoría del contrato público como una forma distinta del contrato de derecho privado hace ver que la concesión jurídica, no es sino una forma de ser del contrato de derecho público.

B) La concesión administrativa como acto administrativo unilateral. A través de la evolución de las ideas jurídicas, la doctrina y las legislaciones fueron modificando su posición respecto a la naturaleza jurídica de la concesión administrativa, pasando a considerar a la concesión administrativa como un acto administrativo unilateral. La primera propuesta sobre la naturaleza jurídica de la concesión como acto administrativo fue de carácter jurisprudencial en España y posteriormente de carácter doctrinal, ya que se fundamentaron en el hecho importante, fundamental y determinante de la concesión que es el acto administrativo de otorgamiento en si de la concesión a favor de algún particular por parte de la administración siendo por tanto, un acto administrativo unilateral.

El Estado tiene frente a si la posibilidad de prestar directamente un servicio público o bien encomendárselo a un particular por considerar que así se prestará el servicio de manera más eficiente y en mejores condiciones para atender el interés general y reservándose el Estado el poder de otorgar la concesión y de vigilar y controlar la prestación del servicio, siendo competencia absoluta de la administración su origen y el otorgamiento a favor de un particular.
De esta manera, como ya señalamos, lo que si es claro es que los doctrinarios no defendían la posición del acto administrativo unilateral, sino que atacaban la posición contractualista, afirmando que no era un contrato ya que era una concesión y para poder sustentar una posición diferente a la existente en ese momento se adhirieron a la del acto administrativo unilateral.
"En esta tesis, la sumisión del concesionario a que el estado le transfiera una porción de las funciones que le corresponden, lleva implícita la idea de una situación de privilegio arbitrario para modificar o revocar el régimen a que esta sujeta, la concesión, cuando así lo exija el interés público.”

De esta manera consideraron que la facultad discrecional de la autoridad de decidir a quien le concede el manejo o explotación de un servicio público resulta la base fundamental sobre la que se sustenta la naturaleza jurídica de esta figura, se ve en un momento dado destruida con la regulación que al respecto, en la actualidad, se ha venido observando en diversas leyes u ordenamientos legales, en los cuales se obliga a las administraciones que antes de proceder al otorgamiento de una concesión deben publicitar una convocatoria para que todos los particulares que se interesen en la misma remitan sus propuestas de prestación del servicio, y aquella que sea la más conveniente a las necesidades de prestación y ejecución del lugar donde se necesite, previo estudio de todas las recibidas, será la que se haga acreedora a la concesión, por lo que el concepto de discrecionalidad absoluta por parte de la autoridad se ve disminuido en forma por demás significativa.

C) La concesión administrativa como un acto mixto. Por lo anteriormente expuesto, nos podemos dar cuenta que según se ha dado la evolución de la sociedad y se han convertido las relaciones jurídicas entre la autoridad y sus gobernados en más complejas y específicas se da un cambio en la perspectiva sobre ciertas figuras jurídicas como lo es en este caso de estudio la concesión administrativa.
En esta postura denominada mixta, pero que también recibe el nombre de ecléctica o aglutinante, los estudiosos del derecho lo que hacen es observar con detalle el acto mismo del otorgamiento de una concesión por parte de la autoridad, distinguiendo en su conformación dos momentos claves o aspectos distintos dentro del mismo acto de la concesión.

Estos dos momentos a que se hace mención en el párrafo precedente, son:
1. El momento en que la autoridad administrativa con la competencia que le otorga la ley para concesionar ciertos servicios públicos, decide publicitar una convocatoria para otorgársela a algún particular, en este caso al acto de decisión de otorgar un servicio en concesión es en definitiva un acto administrativo.
2. Posteriormente y una vez otorgada la concesión a favor de un particular , cuando ya existe en el mundo real la concesión, esta se debe regular o establecer en su sentido jurídico como relaciones administración-concedente-concesionario, que son netamente contractuales.

Así pues, no cabe duda alguna que estos dos momentos señalados, existen dentro de la conformación de la concesión administrativa, pero se preguntan que si desde el momento en que la autoridad decide el concesionar un servicio y la publicita, ya existe la concesión, o tan sólo es una expectativa de derecho, una presunción respecto de que si alguien se interesará por la prestación del servicio público.

El procedimiento de la concesión sigue adelante, ya que en el momento de publicitar la concesión va a determinar las bases para el concurso, que se constituyen en las condiciones generales de la prestación del servicio público, y que se encuentran investidas de esa característica de unilateralidad.

Sin embargo, a pesar de que existan propuestas por parte de los particulares, y sean estudiadas por la autoridad, mientras no exista una transferencia de funciones públicas no existe concesionario, tan solo existen aspirantes a la concesión, esto pues es un proceso encaminado a poner de acuerdo las voluntades de la administración y del particular para llevar a cabo la prestación del servicio público en forma eficiente y eficaz a favor de la población.

A partir del momento de la adjudicación empieza a producir unilateralmente consecuencias jurídicas y, además por tratarse de la aceptación de una oferta, origina un contrato, y desemboca en la prestación del servicio en la función de servicio público.

Así pues, la concesión cuando llega al punto formal es un contrato administrativo y se tipifica en la normativa legal actual y realmente como tal funcionará en su concreta existencia, sobre cada uno de los determinados servicios públicos que pueden ser llevados a cabo, gestionados a través de la concesión, existe una determinada normativa de carácter reglamentario aplicable con anterioridad a la concesión del servicio.

De esta manera, en síntesis existen razones para justificar tanto la posición contractualista, como la de carácter unilateral de la concesión del servicio público.

No hay duda de que existe en la concesión un encuentro de voluntades o concierto de las partes, no hay duda de que la ley y el Estado fijan condiciones unilaterales con las que operan las concesiones. El carácter de la relación es distinto del acto que lo produce. La concesión confiere a los particulares derechos que no tenia antes de que el Estado se las confiera, de alguna manera al particular se subroga a la Administración y ésta le da parte de su poder.

Como ya citamos, existen elementos para considerar que la concesión tiene un doble carácter y por lo tanto es mixta, tanto bilateral y contractualista como acto administrativo unilateral, existe un contrato entre la administración concedente y el particular concesionario que se perfecciona por la expresión o manifestación expresa de la voluntad o consentimiento de las partes de obligarse mutuamente.
10.4 FORMAS DE EXTINCION DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA

En este apartado procederemos a señalar las diversas formas de extinción de la concesión administrativa, tomando en cuenta todas las formas posibles de terminación, ya sea por incumplimiento del concedente, del concesionario o por así convenir a los intereses de la población usuaria que exige a la administración que cambie el sistema de prestación del servicio público que se encuentra concesionado, o la forma de explotación de un bien determinado.

Causas imputables a las partes intervinientes en la relación concesional.
En este punto trataremos respecto de las figuras de rescisión y de reversión como formas de finalización de la relación concesional que tienen como origen el incumplimiento por parte de algunas de las partes que intervienen en su conformación, haciendo una breve mención sobre la forma natural de terminación que lo es la expiración del tiempo a que fue otorgada la concesión y las consecuencias de la llegada de este término, como sigue :

LA RESCISIÓN DE LA CONCESIONA ADMINISTRATIVA
Respecto a la rescisión, diversos autores la toman como una forma de extinción, en el que las partes contratantes,- entendiendo esta expresión como ya se señaló en el capitulo anterior a la parte formal de la concesión-, poder público y particular concesionario, pueden convenir la rescisión del contrato que los une, esto es desde el nacimiento del contrato original o en acuerdo posterior, ya en el desarrollo de la prestación del servicio o explotación del bien de que se trate, en una concepción diferente a la que conocemos de rescisión en derecho privado .

"Debe advertirse que, por su carácter de delegación de autoridad, la rescisión del contrato de concesión queda prácticamente al arbitrio del poder público. La rescisión es más el cumplimiento de su voluntad que el de un propósito del concesionario”.

Al respecto de la rescisión de la concesión se ha dicho que es el "Acto administrativo mediante el cual la administración pública, por contrario imperio deja sin efecto una concesión a fin de satisfacer exigencias actuales de interés público o para restablecer el imperio de la legitimidad. El régimen jurídico de la revocación de concesiones es, en principio es el de los actos administrativos, sean unilaterales o contractuales según la índole de la concesión."

Como podemos apreciar las decisiones de la autoridad de finalizar con la relación concesional son decisiones de imperium, lo que en ocasiones no permite dilucidar claramente si se trata de una forma de rescisión o una forma de caducidad, ya sea por terminación del plazo de la concesión o por imposibilidad para la prestación del servicio por parte del concesionario o en último de los casos, por hacerse innecesario para la población el servicio público prestado o inconveniente para la administración la explotación del o los bienes concesionados.

Al respecto resulta conveniente el señalar que la concesión en forma normal termina por el vencimiento del plazo a que fue pactada, ya que como se entiende este tipo de figuras jurídicas son de característica temporal, por tratarse como hemos señalado a través de este trabajo de una delegación de autoridad de parte de la administración hacia un particular, y llegado el fin de esta concesión el estado se hace cargo de la explotación o la prestación del servicio público tomando como base los bienes ocupados para tal fin por el particular y la experiencia ocurrida con el concesionario, este cambio se lleva a cabo sin pago de indemnización alguna y en los términos de las cláusulas concesionales, en caso de existir garantía por parte del particular la recuperará sin que por ello desaparezca su responsabilidad frente a terceros en caso de existir alguna del tiempo de su administración o explotación.

FINALIZACIÓN POR REVERSIÓN DE LA CONCESIÓN
"La reversión es el acto que tiene por objeto hacer que pasen a la propiedad del Estado todos los bienes afectos a la explotación de la concesión (instalaciones y obras), siempre y cuando ocurran las circunstancias que expresa la ley (por ejemplo: expiración del plazo de la concesión)."
.
El derecho que tiene el Estado a la reversión se encuentra incluido en la misma naturaleza de la concesión, ya que como pago a la autoridad que le concedió por un determinado tiempo la explotación de un bien o la prestación de un servicio público que le redituó una ganancia patrimonial que le deje al finalizar la relación concesional al concedente los bienes que se vieron afectos a la prestación o explotación a fin de que de ser necesario con los mismos la autoridad continúe llevando a cabo dicha actividad.

La justificación esencial de esta medida es el impedir que un servicio público se vea interrumpido en su prestación o que la falta de explotación de un bien propiedad de la Nación afecte en forma directa los intereses de la colectividad.

Además se estima que para el momento en que se efectúa la reversión el concesionario ya recuperó en forma total la inversión que tuvo que realizar para llevar a cabo la función que le fue delegada, lo que de no ser cierto genera el derecho al particular para solicitar se le indemnice en la cantidad que aun falte por cubrir de dichos bienes.

CAUSAS AJENAS A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA RELACIÓN CONCESIONAL.
Ahora procederemos a estudiar las formas de extinción que tienen su origen en causas distintas a la voluntad de los intervinientes en la relación concesional, siendo estas las siguientes: El rescate, la caducidad y la cesación del objeto de la concesión, las que a continuación detallaremos.

EL RESCATE. "La administración pone fin a la concesión mediante el rescate, este es un derecho que se encuentra en la base jurídica de la concesión. El interés pecuniario del particular concesionario se satisface en el rescate, en caso de ser lesionado, mediante la reparación equitativa de la indemnización."

"El rescate es un acto administrativo unilateral, discrecional, por el cual durante el curso del plazo de la concesión la administración pública, sin que medie culpa del concesionario, pone fin al contrato asumiendo directamente la ejecución o cumplimiento del objeto de este, mediante una justa indemnización al concesionario."

El rescate no es de aplicación a cualquier contrato administrativo sino a ciertos contratos de colaboración referente a actividades cuyo ejercicio compete originariamente al Estado y que, por tal circunstancia, pueden ser reasumidas por él: concesión de servicios públicos y concesión de obra pública.

El fundamento jurídico del rescate es análogo al de la revocación, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Sólo se justifica el rescate por razones de interés público, procediendo entonces la indemnización correspondiente. No es necesario el preavisar al concesionario, pero si se tiene la obligación de notificar la disposición hecha.

La indemnización a que se hizo mención debe abarcar todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que reste para completar el plazo de la concesión. Dándose una diferencia específica con la expropiación, ya que en esta última el bien pertenece a un particular y se le priva por causa de utilidad pública.

En el rescate concurren las mismas circunstancias, pero el bien objeto del procedimiento forma parte del dominio público o el servicio es de la titularidad del Estado y se han otorgado uno u otro al concesionario.

"Este rescate importa la privación de las ventajas estipuladas a favor del concesionario, perjuicio indemnizable y a la vez, implica el apoderamiento de los medios dispuestos por el empresario para el cumplimiento del servicio pactado."21

LA CADUCIDAD. "La caducidad como medio de extinción del contrato de concesión de servicios públicos, constituye una sanción por incumplimiento en las obligaciones del particular concesionario. La falta de cumplimiento puede referirse a obligaciones anteriores al funcionamiento del servicio concedido o a las que se vinculen al servicio mismo.”

"Medio de extinción del contrato de concesión que procede cuando el concesionario incurre en incumplimiento de las obligaciones a su cargo, siempre que dicho incumplimiento le sea imputable. Puede afirmarse que esto constituye un principio admitido por la generalidad de los autores.

Ante el incumplimiento de las obligaciones del concesionario se aplican muchas medidas para darle continuidad y regularidad a los servicios, se ha considerado que es regla punitiva la declaración que realiza el Estado sobre la caducidad de una concesión otorgada cuando el concesionario no cumple con las obligaciones contraídas.

La caducidad importa una sanción por incumplimiento del concesionario, El poder concedente, pone previamente en mora al obligado. La caducidad lleva consigo sanciones pecuniarias que se gradúan de acuerdo con la responsabilidad que corresponda atribuir al concesionario según su conducta. En la generalidad de los casos el contrato prevé las situaciones que puedan producirse.

LA CESACIÓN DEL OBJETO DE LA CONCESIÓN. "Las concesiones pueden concluir antes de la expiración del término que en ellos se estipula, cuando cesa el objeto para el que fueron otorgadas, o cuando el concesionario deja de cumplir algunas de las obligaciones que impone la propia concesión."
Pero, no todas las faltas de incumplimiento dan lugar a la extinción de la concesión, algunas pueden provocar la imposición de sanciones o bien dar lugar a una responsabilidad civil.

Lo anterior también se sucede cuando desaparece el bien que se encontraba concesionado en su explotación o se hace innecesaria la prestación del servicio para la colectividad.

TEMA 9. LOS SERVICIOS PUBLICOS

TEMA 9
LOS SERVICIOS PUBLICOS

PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, ADAPTACIÓN E IGUALDAD

9.1 RÉGIMEN JURIDICO.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, distribuye en diversos numerales, la competencia en la prestación de los servicios públicos.
A la federación le corresponde la prestación de diversos servicios públicos de manera exclusiva, sin embargo no se señalan como tales a cargo de la autoridad administrativa, sino mas bien se faculta, con base en el art. 73, al Congreso de la Unión, para expedir leyes en materia de: energía eléctrica, hidrocarburos, petróleos, entre otros, los que a su vez se prestan por organismos descentralizados del poder ejecutivo federal.
El artículo 115 Constitucional consagra, los servicios públicos a cargo de los municipios:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del articulo 21 de esta constitución, policía preventiva municipal y transito;
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Conforme a la fracción VII del artículo 116 constitucional, a las entidades federativas solo se les permite coordinarse, ya sea con la federación o con los municipios que integran el territorio del Estado de que se trate, en la prestación de los servicios públicos exclusivos de aquellos, en consecuencia la carta magna no establece de manera precisa cuales son los servicios públicos a cargo de los Estados.
El artículo 124 Constitucional consagra expresamente:
“LAS FACULTADES QUE NO ESTAN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCION A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS”.
Por esta circunstancia la doctrina construyó las denominadas “facultades residuales” entendidas como aquellas que no pertenecen en forma directa y exclusiva a cualquiera de estos dos ordenes de gobierno, por lo que siguiendo con el principio establecido en dicho numeral, se reputan como propias de cualquier órgano del poder público que las tome para sí en primer término, excluyendo las relativas al ámbito municipal.

9.2 ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL
Otro precepto de suma importancia para el análisis de los servicios públicos, lo representa el artículo 28 de nuestra carta magna al establecer:
“…No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley…”

9.3. FORMAS JURIDICAS DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Si analizamos las formas bajo las cuales se ha prestado el servicio público hasta el día de hoy, se pueden identificar tres formas principales:
a) ADMINISTRACIÓN DIRECTA.- El órgano administrativo absorbe directamente, la responsabilidad y el gasto de prestar el servicio público.
b) COLABORACIÓN.- Cuando se presta o propicia la participación ciudadana o de organismos descentralizados para prestar el servicio público.
c) CONCESIÓN.- Se cede el derecho a prestar un servicio público a los particulares, cuando no se cuenta con recursos financieros y técnicos suficientes para prestar el servicio.

9.4. EL USUARIO Y LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
A) CONTINUIDAD DEL SERVICIO: el servicio no puede ser interrumpido, ésta, puede ser absoluta, ej servicios domiciliarios, ó relativa, ej. escuelas, que funcionan en determinados días y horarios. Derecho a huelga: debe ser limitado, respetando un esquema de prestación esencial, ej. guardias para urgencias en los hospitales.
B) REGULARIDAD DEL SERVICIO: implica que la prestación debe realizarse según los reglamentos y normas vigentes. Si alguna de éstas es violada el servicio se considera irregular. Nuestra carta magna establece que el Estado se encargará de fijar el marco regulatorio de los servicios públicos.
C) UNIFORMIDAD O IGUALDAD DE LA PRESTACIÓN: determina que el servicio debe prestarse para todos los habitantes de la misma manera y en igualdad de condiciones. Esto no obsta que haya diferentes categorías de usuarios, ej residenciales, industriales etc.
D) GENERALIDAD DEL SERVICIO: ya que debe prestarse para todos aquellos que lo exijan.
E) OBLIGATORIEDAD: el prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo y en algunos casos el usuario de tomarlo.
F) EFICACIA Y CALIDAD: el Estado debe establecer los parámetros de calidad y eficiencia de la prestación de los servicios, la prevención y solución de conflictos previendo la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, todo esto en relación a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, la información adecuada y veraz, la libertad de elección y las condiciones de trato equitativo y digno.

El régimen jurídico, de los servicios públicos es especial, establecido por el Estado. La relación contractual entre el usuario y el prestador está regida por un marco regulatorio específico, mientras que la relación entre el prestador y el estado se rige por el derecho público.

PARTES
a) Prestador del servicio.
b) Usuario: particular que usa el servicio público y que exige la prestación, sujetándose a las normas reglamentarias.
c) Ente regulador: entidad autárquica, que existe en los casos de servicios prestados por empresas privadas.

DERECHO A HUELGA Y PRESTACIONES ESENCIALES
La huelga es la suspensión colectiva de tareas realizada por los trabajadores en defensa de sus derechos, pero debe encontrarse un equilibrio para que no se vean afectados otros derechos, los de los usuarios y consumidores al menos en lo que se llaman servicios esenciales, entre estos: Servicios sanitarios y hospitalarios, Producción y distribución de agua, luz, gas, Control de tráfico aéreo, Red telefónica.

El Título VI de la Constitución política de México trata del “Trabajo y de la Previsión Social”, autorizando la formación de sindicatos obreros y patronales, y faculta tanto a unos como a otros al derecho de huelga y paro. La finalidad de las mismas debe ser lograr la armonía entre el capital y el trabajo. Si se trata de servicios públicos los trabajadores deben preavisar con 10 días de antelación la fecha señalada, a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Los patrones podrán recurrir al paro cuando tengan exceso de producción que provoque un derrumbe de precios, y debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que decidirá también los conflictos entre obreros y patrones. Si se despide a un obrero por formar parte de una huelga lícita deberá reincorporarlo o abonarle tres meses de salario, a elección del empleado.

9.5. DIFERENCIAS ENTRE SERVICIO PÚBLICO, FOMENTO Y POLICÍA.
Las clasificaciones teóricas en torno a las actividades de la administración pública, son variadas, sin embargo, el tratadista ANDRES SERRA ROJAS, afirma que son tres las modalidades de la actividad administrativa:
a) POLICÍA.- Palabra derivada de la voz latina politia, que a su vez deriva de la griega politeia y que significa ciudadanía, vida pública o administración del Estado. Se puede interpretar como el conjunto de ordenamientos jurídicos encaminados a mantener el orden público de un Estado, o bien, como el cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden publico y la seguridad de la población a las órdenes de las autoridades. Serra Rojas expresa: “El régimen de policía esta constituido por un conjunto de facultades coactivas que tiene el poder público para vigilar y limitar la acción de los particulares, los cuales, dentro del concepto moderno de Estado, deben regular su actividad con los deberes y obligaciones que les impone la ley que se funda en una finalidad de utilidad pública”.
b) FOMENTO.- Puede entenderse como las acciones de la administración encaminadas a proteger y promover aquellas actividades, establecimientos o riqueza debidos a los particulares, que satisfacen necesidades públicas o que se estiman de utilidad general, sin requerir el uso de la coacción, ni la creación de servicios públicos, la finalidad es tratar de corregir las diferencias o desigualdades de las condiciones económicas de la población. Ejemplos: Condecoraciones, preseas, exenciones fiscales, patentes.
c) SERVICIOS PÚBLICOS.- Es la actividad técnica, directa o indirecta, que tiene como fin satisfacer las necesidades de carácter general, sea de forma directa a través de los órganos del Estado, sea concesionada o por medio de los particulares sujeta a un régimen especial de derecho público.

TEMA 8. LA ORGANIZACION DEL ESTADO

TEMA 8
LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

RELACION DE ENTIDADES PARAESTATALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL SUJETAS A LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y SU REGLAMENTO.


ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

SECRETARIA DE GOBERNACION
1. Instituto Mexicano de la Radio
2. Talleres Gráficos de México

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
3. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
4. Casa de Moneda de México
5. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
6. Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
7. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
8. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
9. Patronato del Ahorro Nacional
10. Pronósticos para la Asistencia Pública

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
11. Comisión Nacional de las Zonas Aridas
12. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
13. Instituto Nacional Indigenista

SECRETARIA DE ENERGIA
14. Comisión Federal de Electricidad
15. Instituto de Investigaciones Eléctricas
16. Instituto Mexicano del Petróleo
17. Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares
18. Luz y Fuerza del Centro
19. Pemex-Exploración y Producción
20. Pemex-Gas y Petroquímica Básica
21. Pemex-Petroquímica
22. Pemex-Refinación
23. Petróleos Mexicanos

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
24. Centro Nacional de Metrología
25. Consejo de Recursos Minerales
26. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
27. Colegio de Postgraduados
28. Productora Nacional de Biológicos Veterinarios
29. Productora Nacional de Semillas

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
30. Aeropuertos y Servicios Auxiliares
31. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
32. Ferrocarriles Nacionales de México
33. Servicio Postal Mexicano
34. Telecomunicaciones de México

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
35. Centro de Enseñanza Técnica Industrial
36. Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
37. Centro de Investigación Científica y Educación Superior de Ensenada, B.C.
38. Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional
39. Centro de Investigaciones en Química Aplicada
40. Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social
41. Colegio de Bachilleres
42. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica
43. Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto Politécnico Nacional
44. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos
45. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas
46. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
47. Consejo Nacional de Fomento Educativo
48. El Colegio de la Frontera Sur
49. Fondo de Cultura Económica
50. Instituto de Investigaciones Doctor José María Luis Mora
51. Instituto Mexicano de Cinematografía
52. Instituto Mexicano de la Juventud
53. Instituto Nacional de Astrofísica, Optica y Electrónica
54. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
55. Patronato de Obras e Instalaciones del Instituto Politécnico Nacional

SECRETARIA DE SALUD
56. Hospital General de México
57. Hospital General “Dr. Manuel Gea González”
58. Hospital Infantil de México “Federico Gómez”
59. Instituto Nacional de Cancerología
60. Instituto Nacional de Cardiología “Ignacio Chávez”
61. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán
62. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias
63. Instituto Nacional de la Senectud
64. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía “Dr. Manuel Velazco Suárez”
65. Instituto Nacional de Pediatría
66. Instituto Nacional de Perinatología
67. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz
68. Instituto Nacional de Salud Pública
69. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
70. Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
71. Instituto Nacional de Ciencias Penales

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS NO SECTORIZADOS
72. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
73. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
74. Instituto Mexicano del Seguro Social

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN PROCESO DE DESINCORPORACION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

75. Instituto Nacional de Capacitación Fiscal

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
76. Forestal Vicente Guerrero
77. Productos Forestales Mexicanos

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
78. Servicio Nacional de Información de Mercados

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
79. Compañía Nacional de Subsistencias Populares

SUBTOTAL: 79


EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA
SECRETARIA DE GOBERNACION

80. Notimex, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
81. Agroasemex, S.A.
82. Aseguradora Hidalgo, S.A.
83. Baja, Mantenimiento y Operación, S.A. de C.V.
84. Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.
85. Banco de Crédito Rural del Centro-Norte, S.N.C.
86. Banco de Crédito Rural del Centro-Sur, S.N.C.
87. Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.
88. Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.
89. Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.
90. Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.
91. Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.
92. Banco de Crédito Rural del Occidente, S.N.C.
93. Banco de Crédito Rural del Pacífico-Norte, S.N.C.
94. Banco de Crédito Rural del Pacífico-Sur, S.N.C.
95. Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C.
96. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.
97. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
98. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.
99. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
100. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C.
101. Nacional Financiera, S.N.C.
102. Productora de Cospeles, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
103. Diconsa, S.A. de C.V.
104. Liconsa, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE ENERGIA
105. Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A.
106. I.I.I. Servicios, S.A. de C.V.
107. Instalaciones Inmobiliarias para Industrias, S.A. de C.V.
108. P.M.I. Comercio Internacional, S.A. de C.V.
109. Petroquímica Camargo, S.A. de C.V.
110. Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V.
111. Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.
112. Petroquímica Escolín, S.A. de C.V.
113. Petroquímica Morelos, S.A. de C.V.
114. Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V.
115. Petroquímica Tula, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
116. Exportadora de Sal, S.A. de C.V.
117. Transportadora de Sal, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
118. Instituto Nacional de Capacitación del Sector Agropecuario, A.C.

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
119. Administración Portuaria Integral de Altamira, S.A. de C.V.
120. Administración Portuaria Integral de Coatzacoalcos, S.A. de C.V.
121. Administración Portuaria Integral de Ensenada, S.A. de C.V.
122. Administración Portuaria Integral de Dos Bocas, S.A. de C.V.
123. Administración Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, S.A. de C.V.
124. Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V.
125. Administración Portuaria Integral de Progreso, S.A. de C.V.
126. Administración Portuaria Integral de Puerto Madero, S.A. de C.V.
127. Administración Portuaria Integral de Salina Cruz, S.A. de C.V.
128. Administración Portuaria Integral de Tampico, S.A. de C.V.
129. Administración Portuaria Integral de Veracruz, S.A. de C.V.
130. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V.
131. Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, S.A. de C.V.
132. Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V.
133. Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
134. Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C.
135. Centro de Investigación en Geografía y Geomática, Ing. Jorge L. Tamayo, A.C.
136. Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C.
137. Centro de Investigación en Matemáticas, A.C.
138. Centro de Investigación en Materiales Avanzados, S.C.
139. Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, A.C.
140. Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C.
141. CIATEQ, A.C.
142. Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico en Electroquímica, S.C.
143. Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C.
144. Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, S.C.
145. Centro de Investigaciones Científicas de Yucatán, A.C.
146. Centro de Investigaciones en Optica, A.C.
147. Colegio de la Frontera Norte, A.C.
148. Compañía Operadora del Centro Cultural y Turístico de Tijuana, S.A. de C.V.
149. Corporación Mexicana de Investigación en Materiales, S.A. de C.V.
150. Educal, S.A. de C.V.
151. El Colegio de Michoacán, A.C.
152. El Colegio de San Luis, A.C.
153. Estudios Churubusco Azteca, S.A.
154. Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V.
155. Instituto de Ecología, A.C.
156. Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE SALUD
157. Centros de Integración Juvenil, A.C.
158. Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE TURISMO
159. Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V.


EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA EN PROCESO DE DESINCORPORACION

SECRETARIA DE GOBERNACION
160. El Nacional de Guanajuato, S.A. de C.V.
161. Periódico El Nacional, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
162. Ahmsa Fábrica Nacional de Máquinas y Herramientas, S.A. de C.V.
163. Almacenes Nacionales de Depósito, S.A.
164. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C.
165. Exportadores Asociados, S.A. de C.V.
166. Ocean Garden Products, Inc.
167. Nacional Hotelera de Baja California, S.A. de C.V.
168. Recro-Mex, S.A. de C.V.
169. Servicios de Almacenamiento del Norte, S.A.
170. Terrenos de Jáltipan, S.A.
171. Terrenos Recreo, S.A. de C.V.

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
172. Incobusa, S.A. de C.V.
SECRETARIA DE ENERGIA
173. Terrenos para Industrias, S.A.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
174. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
175. Administración Portuaria Integral de Guaymas, S.A. de C.V.
176. Administración Portuaria Integral de Mazatlán, S.A. de C.V.
177. Administración Portuaria Integral de Puerto Vallarta, S.A. de C.V.
178. Administración Portuaria Integral de Topolobampo, S.A. de C.V.
179. Administración Portuaria Integral de Tuxpan, S.A. de C.V.
180. Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S.A. de C.V.

SUBTOTAL: 101


FIDEICOMISOS PUBLICOS

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
181. Fideicomiso para Construcciones Militares

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
182. Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito
183. Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural
184. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura
185. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras
186. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda
187. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios
188. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios
189. Fondo Nacional de Fomento al Turismo
190. Fondo para el Desarrollo Comercial

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
191. Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
192. Fideicomiso para la Liquidación al Subsidio de la Tortilla
193. Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
194. Fideicomiso de Fomento Minero

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
195. Fideicomiso de Riesgo Compartido

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
196. Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
197. Fideicomiso para la Cineteca Nacional
198. Fondo de Información y Documentación para la Industria
199. Fondo para el Desarrollo de los Recursos Humanos

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
200. Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores

SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA
201. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal

FIDEICOMISOS PUBLICOS EN PROCESO DE DESINCORPORACION
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
202. Fideicomiso para la Comisión Nacional de Caminos Alimentadores y Aeropistas
203. Fondo Nacional para los Desarrollos Portuarios
SUBTOTAL: 23
TOTAL: 203
Esta relación no incluye a organismos expresamente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como autónomos ni a los referidos en el artículo 3 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

miércoles, 3 de noviembre de 2010

TEMA 7. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

TEMA 7
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

DEFINICIÓN
El Articulo 43 constitucional, al enumerar las partes que conforman los Estados Unidos Mexicanos, incluye al Distrito Federal, es decir que esté es una entidad federativa. Asi el articulo 44 de la Constitución define al Distrito Federal de la siguiente manera:
“La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estado Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los limites y extensión que le asigne el Congreso General.”

MARCO JURÍDICO
El marco Jurídico esta contenido principalmente en el Art. 122 de la Constitución Política Federal.
El 26 de julio de 1994 se publico el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el que es similar, en cierta forma a las constituciones políticas de los Estados; lo expidió el congreso de la Unión y su contenido precisa que les compete a los poderes federales respecto al gobierno del Distrito Federal y que a los órganos locales, esto es, como concurren en el gobierno del propio Distrito Federal. Prevé:
a. Bases para la estructura de los órganos del poder público
b. Competencia de los órganos locales (asamblea legislativa, jefatura de gobierno del D.F., órganos autónomos y poder judicial local)
c. Derechos y obligaciones públicos de los habitantes
d. Bases para la elección directa del jefe de gobierno del Distrito Federal, los diputados
e. Forma de suplir al jefe de gobierno del Distrito Federal en sus ausencias temporales o definitivas
f. Quien refrendara los decretos y acuerdos del jefe de gobierno del Distrito Federal

EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
El Distrito Federal es un Gobierno propio, en el cual los Poderes Federales no pierden su intervención, ya que de conformidad con el articulo 122 constitucional estos lo ejercerán por si y a través de los órganos de gobierno del propio Distrito. Estos órganos, representativos y democráticos, son: la Asamblea de Legislativa, el Jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
El establecimiento de esta forma de gobierno “esta concebida para proteger el eficaz ejercicio de las atribuciones de los Poderes de la Unión y, al mismo tiempo, garantizar la representación democrática de quienes habitan, en los ámbitos de gobierno de la ciudad, no solo con el voto que históricamente han ejercido para los cargos de elección popular de la Federación, sino directamente en el destino de los asuntos que mas les incumben”
Así dicho artículo establece las facultades, que tanto los órganos federales como los locales ejercerán en el Distrito Federal, de acuerdo con la siguiente distribución:
I. CONGRESO DE LA UNIÓN
Las funciones mas importantes que realiza son:
o Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa
o Expedir el Estatuto del Distrito Federal
o Legislar en materia de deuda publica del Distrito Federal
II. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Al titular del Poder Ejecutivo Federal, le corresponde, de entre sus funciones sobresalientes:
o Proponer al senado al nuevo jefe de gobierno del Distrito Federal, cuando haya habido destitución del anterior
o Iniciativa de leyes ante el Congreso de la Unión, respecto al D.F.
o Proveer en la Esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal
III. ASAMBLEA LEGISLATIVA
Esta Asamblea es el órgano legislativo del Distrito Federal, no solamente en sentido material sino también en el formal. Se le asignan sus facultades bajo un sistema que indica que en tanto que se parte de atribuciones expresamente concedidas en la Constitución, y la Federación se le dejan todas aquellas no reservadas al Distrito Federal. En esta medida las funciones mas importantes de dicho órgano legislativo son:
· Expedir su Ley Orgánica, la que será enviada al jefe de gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación
· Revisar la Cuenta Publica del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa
· Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de gobierno del D.F.
IV. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Será electo mediante sufragio universal, durara en su cargo hasta seis años. Puede ser destituido, por causa grave, por el senado o por la comisión permanente del congresos a solicitud de la mitad de sus integrantes.
De entre las atribuciones que realiza las mas destacadas son:
· Tendrá a su cargo el ejecutivo y la Administración Pública de la entidad
· Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias del poder ejecutivo local
· Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del D.F
V. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
Este órgano y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerá la función judicial del fuero común del Distrito Federal.
Además de los anteriores órganos, el Distrito Federal cuenta con un tribunal de lo Contencioso Administrativo y una junta Local de Conciliación y Arbitraje, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional en materia administrativa, el primero de ellos, y laboral, el segundo.
Asimismo, se encomienda el Ministerio Público en el D.F. al Procurador General de Justicia.

LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La Administración Publica del D.F., en términos de los Artículos 87, 91, y 97 del Estatuto de Gobierno del D.F. será central, desconcentrada y paraestatal.
“ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.”
El Jefe de Gobierno del D.F., para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, podrá constituir órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al Propio Jefe, o bien a la dependencia que este determine. Los organismos desconcentrados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, integraran la Administración Publica paraestatal.
La Administración Publica del Distrito Federal, de acuerdo con su Ley Orgánica, cuenta con la siguiente organización:
Administración Centralizada “Art. 2 párrafo 1º, Art. 15 de la ley Orgánica de la Administración Publica del Distrito Federal”
· Jefatura de Gobierno del Distrito Federal
· Las Secretarias ( de Gobierno, de Desarrollo Urbano y Vivienda, de Desarrollo Económico, del Medio Ambiente, de Obras y Servicios, de Desarrollo Social, de Salud, de Finanzas, de Transporte y Vialidad, de Seguridad Publica, de Turismo, de Cultura)
· Procuraduría General de Justicia del D.F.
· Oficialía Mayor
· Contraloría General del Distrito Federal
· Consejería Jurídica y de Servicios Legales
Administración Desconcentrada “Art..2 párrafo 2º , 3º.Art. 10. Art. 15 de la ley Orgánica de la
Administración Publica del Distrito Federal” Entre estos organismos destacan:
· Delegaciones del Distrito Federal
· Servicio Publico de Localización Telefónica
· Comisión de Aguas del D.F.
Administración Paraestatal (organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos)”Art. 2parrafo 3º de la ley Orgánica de la Administración Publica del Distrito Federal” Entre estos organismos destacan:
· Sistema de Transporte Colectivo
· Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
· Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Social y Urbano
La estructura de la Administración Publica Centralizada del Distrito Federal esta integrada en razón de la delimitación de sus funciones por materia.
i. La orientación y asistencia jurídica, gobierno, relaciones con los Estados y Municipios, trabajo y previsión social, el seguimiento de funciones desconcentradas a delegaciones, reclusorios y centros de readaptación social, protección civil, registro civil, registro Publico de la Propiedad y del Comercio, esta a cargo de la Secretaria de Gobierno.
ii. De coordinación metropolitana, la reordenación y desarrollo urbano y promoción inmobiliaria, se encarga la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda
iii. El desarrollo y regulación de las actividades económicas, en los aspectos agropecuario, industrial, comercial y de los servicios esta a cargo de la Secretaria de Desarrollo Económico
iv. La formulación, ejecución y evaluación del la Política del Distrito Federal en materia ecológica esta a cargo de la Secretaria del Medio Ambiente
v. La normatividad de obras publicas y servicios urbanos, corresponde a la Secretaria de Obras Públicas
vi. El desarrollo Social, acción cívica, cultural, recreativa, deportes, administración de zoológicos, localización de personas, esta encomendada a la Secretaria de Salud y Sec. de Desarrollo Social
vii. El desarrollo de las Políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto Publico del D.F. en controversias fiscales de la Entidad, corresponden a la Secretaria de Finanzas
viii. El desarrollo integral de trasportes, control de autotrasporte urbano, están a cargo de la Secretaria de Transportes y Vialidad
ix. La seguridad publica y vialidad esta a cargo de la Secretaria de Seguridad Publica
x. La administración y desarrollo de personal, los recursos materiales, los servicios generales, el patrimonio inmobiliario y en general la administración interna de la Administración Publica del D.F. corresponden a la Oficialía Mayor.
xi. El control y evaluación de la Gestión Publica de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales, estará a cargo de la Contraloría General.

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
El jefe de Gobierno será elegido por votación Universal, libre, directa y secreta, ejercerá su cargo durante seis años.
Para ser Jefe de Gobierno del D.F. deberán reunirse los siguientes requisitos;
· Ser Ciudadano Mexicano “por nacimiento”, en pleno goce de sus derechos
· Tener residencia efectiva, dentro del D.F. de tres años ininterrumpidos anteriores al día de la elección, si es Originario del Distrito Federal o de cinco años para los nacidos en otras entidades
· Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección
· No haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del D.F. con cualquier carácter; y
· Los demás que establezca el Estatuto de Gobierno.
Para el caso de la remoción del jefe de Gobierno del D.F. la cámara de Senadores nombrara, a propuesta del Presidente de la Republica, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal quedara encargado del despacho el servidor publico que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativas designara a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del D.F. solo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularan por el citado Estatuto.

LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Las Delegaciones del Distrito Federal son órganos desconcentrados a cargo de un Delegado, estos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, de acuerdo con lo dispuesto a la fracción II de la Base Tercera del Art. 122. constitucional. Los requisitos para ser electo delegado son: tener una residencia en la entidad no menor de dos años anteriores a la fecha de su nombramiento.
El Distrito Federal se cuenta también con el apoyo de diversos órganos de colaboración de la población, como son los comités de manzana, asociaciones de residentes, juntas de vecinos y el Consejo Consultivo del Distrito Federal.
Por ultimo es necesario señalar que actualmente se cuenta con dos sistemas particulares de participación directa de los habitantes del Distrito Federal. Uno a través de la figura de Referéndum, que es “un método de integración directa de los ciudadanos del Distrito Federal en la formación, modificación, derogación o abrogación de ordenamientos legales y reglamentos relativos al Distrito Federal”, y otro, la iniciativa popular, “para proponer la formación, modificación o derogación de ordenamientos legales y reglamentos relativos al Distrito Federal”.

El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla expresamente todo lo relativo al gobierno del Distrito Federal y establece:
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:
BASE CUARTA.- Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:
BASE QUINTA.- Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito Federal.

Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.


BIBLIOGRAFÍA
Compendio de Derecho Administrativo. Parte General. Miguel Acosta Romero. Editorial Porrua. México D.F.
Derecho Administrativo. Andrés Serra Rojas. Editorial Porrua. México D.F. Decimaséptima edición
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Editorial Esfinge. Vigésima segunda edición.
Derecho Administrativo 1er y 2º. Cursos Rafael I. Martínez Morales. Editorial OXOFORD
Compendio de Derecho Administrativo Luis Humberto Delgadillo Gutierrez, Manuel Lucero Espinosa. Editorial Porrua. Cuarta Edición Actualizada. México 2000
ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Exposición de motivos del Decreto de reformas del 25 de octubre de 1993
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

TEMA 6. LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

TEMA 6
LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
FORMA

Las formas de organización administrativa se consideran de dos grandes ramas: la centralización y la descentralización, referidas ambas a la materia federal.

El régimen de la centralización administrativa, o formas de centralización administrativa se puede reducir a:

1. El régimen de centralización propiamente dicha. Se da cuando los órganos se encuentran en un orden jerárquico dependiente directamente de la administración pública que mantiene la unidad de acción indispensable para realizar sus fines. En su organización se crea un poder unitario o central que irradia sobre toda la administración pública federal.

2. El régimen de centralización administrativa con desconcentración, o simplemente, la desconcentración administrativa se caracteriza por la existencia de órganos administrativos, que no se desligan del poder central y a quienes se les otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y decidir, pero dentro de los límites y responsabilidades precisas, que no los alejan de la propia administración, la competencia que les confiere no llega a su autonomía.

La administración pública es la principal actividad que corresponde desarrollar al Poder Ejecutivo para la prestación de los servicios públicos.

El Poder Ejecutivo, queda depositado como hemos mencionado, generalmente en una persona. Aun cuando debemos advertir que no siempre se ha dado el caso de que los Estados dispongan de un Poder Ejecutivo unipersonal, por ejemplo, posteriormente a la época de terror, en Francia, se conformo como depositario de la labor ejecutiva a un directorio, es decir, a un órgano colegiado, formado por tres personas, una de ellas, Napoleón Bonaparte, con el propósito de gobernar Francia.

Dada la dificultad que resulta de coordinar a los órganos colegiados, generalmente en los Estados de la contemporaneidad se ha decidido por disponer como titular del Poder Ejecutivo a una persona física; de tal manera que el titular de la administración es un ente unilateral.

En nuestro país, en el ámbito federal existe, de conformidad a lo que previene el artículo 80 de la Constitución, un Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, mismo que se deposita en un sólo individuo al que se le denomina como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El presidente de la república para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.

El artículo 90 de la Carta Magna dispone que la Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y defina las bases generales de la creación de las entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Así pues, en el sistema jurídico positivo mexicano, es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la obra legislativa que consagra las bases para la organización de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal.

Sin embargo, la doctrina reconoce que las dependencias que auxilian al Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa y la prestación del servicio público se organizan de cuatro formas diversas: la centralización, la desconcentración, la descentralización; las empresas de participación estatal y hasta hace poco aún, se contaban los departamentos administrativos.

LA CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

La centralización administrativa es la forma fundamental en la cual se encuentran organizadas las entidades públicas de carácter administrativo.

La principal cualidad de la centralización de administrativa, es que las entidades centralizadas se encuentran relacionadas entre sí por un vínculo jerárquico constante.

En la cúspide de la administración pública centralizada se encuentra el Presidente de la República y subordinados a él se localizan todos aquellos órganos públicos inferiores.

Las ordenes y la toma de decisiones de la administración pública centralizada descienden invariablemente del órgano mayor al inferior, de tal manera que todas las entidades administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que emite la cúspide de la organización central.

Todo ente inferior se encuentra supeditado al superior; y cada órgano administrativo tiene su propia competencia.

La competencia administrativa es al órgano administrativo lo mismo que la capacidad es a las personas físicas y jurídicas del derecho civil.

Sin embargo, mientras la capacidad jurídica es una cualidad intrínseca de las personas y que sólo termina con la muerte, la competencia administrativa no es una prerrogativa natural y propia de la autoridad administrativa.

La competencia consiste en una serie de facultades y obligaciones jurídicas que la legislación atribuye a los órganos de la administración para que hagan, no hagan o se abstengan.
La competencia así determinada por la ley fija las circunstancias en las que el órgano tiene la obligación de actuar o abstenerse en cierta materia o área de la administración, así como determina el grado de actuación y la superficie territorial en la que habrá de circunscribirse la actuación del órgano.

La diferencia entre la capacidad y la competencia se manifiesta en que la capacidad es regla, puesto que los particulares pueden hacer todo lo que desee, en tanto no haya una norma que lo prohiba; y en el Derecho Público, la competencia es la excepción, ya que esta no se presume, sino que es menester que el orden jurídico la atribuya expresamente a los órganos administrativos. Es decir, los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido y las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza. (Elementos de Derecho Administrativo.

Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, Editorial Limusa, 2000, 2a. Edición; p.- 102.)

Las entidades que forman parte de la Administración Pública Central o Centralizada reciben la denominación de órganos administrativos.

Los órganos administrativos que forman parte de la Administración Pública Federal son las Secretarías de Estado; los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica

Actualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone, en su artículo 27, que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo cuenta con las siguientes dependencias Administrativas:

Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.
Secretaría de Seguridad Pública.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Secretaría de Energía.
Secretaría de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Secretaria de Educación Pública.
Secretaria de Salud.
Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
Secretaria de la Reforma Agraria.
Secretaria de Turismo.
Consejería del Ejecutivo Federal.

LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.

Desde la década de 1971 a 1980 el incremento poblacional y la necesidad de prestar a los ciudadanos de una manera mas pronta y los servicios públicos, provocó que la Administración Pública buscará nuevas formas de organización que permitieran una mayor rapidez en la toma de decisiones. De esta manera se comenzó a promover en el país el establecimiento de un sistema administrativo simplificado.

La simplificación administrativa implicó tanto la agilización de los trámites administrativos, limitando la cantidad de requisitos para su realización y en al ámbito orgánico significó la adopción del modelo administrativo desconcentrado.

La centralización administrativa, dado su carácter jerarquizado y rígido impide que se puedan tomar decisiones expeditas, pues muchas ocasiones para que se pueda emitir un acto administrativo se requiere que los tramites asciendan desde los órganos inferiores al superior y luego vuelvan al inferior, con el consecutivo consumo de tiempo.

La desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la administración.

Las entidades desconcentradas de los órganos públicos centralizados reciben el nombre de organismos administrativos.

Los organismos desconcentrados dependen en todo momento del órgano administrativo al que se encuentran subordinados, sin embargo, el organismo no guarda una relación de subordinación jerárquica respecto a los otros órganos que forman parte de la administración pública central.

Los organismos desconcentrados dependen directamente del titular de la entidad central de cuya estructura forman parte.

La desconcentración es un acto de legislación por medio del cual se transfieren ciertas facultades de un órgano central a los organismos que forman parte de su propia estructura con la finalidad de que la actividad que realiza la administración se haga de un modo pronto y expedito.

El organismo desconcentrado tiene cierta autonomía a la que se le llama técnica, que significa el otorgamiento de facultades de decisión limitadas y cierta autonomía financiera presupuestaria. ( Manuel Espinoza Barragán, Lineamientos de Derecho Público Mexicano, Cárdenas, Editor y Distribuidor, Tijuana, Baja California, 1a. Edición, 1986, p.- 141)

No obstante el otorgamiento que la Ley hace de dicha autonomía técnica y presupuestaria, el organismo carece de capacidad jurídica

El organismo administrativo además carece de patrimonio propio, por lo que no formula su propio presupuesto, sino que este le es determinado y asignado por el titular de la entidad central de la que depende.

Respecto a las facultades administrativas que son otorgadas al organismo administrativo, estas pueden ser, en todo momento, desempeñadas directamente por el órgano central del cuál depende, por lo que no existe una verdadera transferencia de facultades al órgano desconcentrado.

El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal regula la creación de los órganos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen las facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso por cada una de las leyes aplicables a cada órgano central.

Entre algunos casos de órganos desconcentrados encontramos: al Sistema de Administración Tributaria, a las delegaciones de cobro, a los hospitales regionales del sistema de salud, cada una de las escuelas del sistema educativo nacional, el Instituto Politécnico Nacional, la Procuraduría Federal del Trabajo entre otros.

LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Los organismos descentralizados se encuentran regulados por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
De conformidad al tercer párrafo del artículo primero de la Ley Orgánica en cita son los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, las entidades que componen la administración pública paraestatal.

Los organismo descentralizados son entidades creadas por la ley del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal; su principal distinción con los organismos desconcentrados es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

El objeto que puede ocupar a un organismo descentralizado es aquel que de origen corresponde realizar al Estado; la Ley de las Entidades Paraestatales reconoce tres posibles objetos que puede tener las personas jurídicas que se constituyan como organismos descentralizados; entre los que se encuentran la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o en su caso, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

Para la realización de su objeto, el organismo descentralizado cuenta tanto con autonomía técnica como con autonomía patrimonial para tomar las decisiones perentorias.

Los organismos descentralizados tienen un régimen jurídico especial, es decir, el Congreso de la Unión crea una norma o serie de normas aplicables de manera exclusiva a dichos entes, estas leyes le otorgan personalidad jurídica y en consecuencia se vuelve responsable de las decisiones que asuma para la realización de su objeto.

No obstante su autonomía, las entidades descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de control y vigilancia de la Administración Pública Central.

Entre los organismos descentralizados podemos mencionar a la Compañía Federal de Electricidad, a Petróleos Mexicanos; a la Universidad Nacional Autónoma de México; al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Banco de México

La descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes, que son:

1. Descentralización por región. Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que correspondan a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Esta modalidad de la descentralización se adapta de una manera más efectiva a las aspiraciones democráticas, y además, desde el punto de vista de la administración, significa la posibilidad de una gestión más eficaz de los servidores públicos, y por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden. Los organismo descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el municipio.

2. Descentralización por servicio. El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios públicos (Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad Nacional Autónoma de México, etc.).

3. Descentralización por colaboración. Constituye una modalidad particular del ejercicio de la función administrativa con caracteres específicos que la separan notablemente de los otros dos tipos anteriores de descentralización. La descentralización por colaboración se origina cuando el Estado adquiere mayor ingerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le presentan problemas para cuya resolución se requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados administrativos de carrera. Para tal evento, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa. De esta manera, la descentralización por colaboración es una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.

En estos tres tipos de descentralización no hay caracteres idénticos y uniformes, pues a diferencia de la centralización, aquel régimen constituye una tendencia de alcances muy variables. Sin embargo, y reconociendo todos los matices que pueden revestir los organismos descentralizados, la doctrina ha tratado de fijar algún carácter esencial común para todos ellos.

Así pues, el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos característicos del régimen centralizado en el que las autoridades superiores tienen determinadas facultades con relación a las personas y a los actos de los empleados inferiores.

miércoles, 20 de octubre de 2010

TEMA 5. LA ADMINISTRACION PÚBLICA


TEMA 5

LA ADMINISTRACION PÚBLICA


5.1. UBICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La administración pública debe ser concebida prima facie, como parte integrante del órgano ejecutivo del gobierno del Estado y no como un ente aislado. No es posible concebir la administración pública, fuera de su encuadramiento jurídico estatal. Este importante órgano gubernamental forma parte del ejecutivo, más no lo integra totalmente, ni ejerce por tanto, todas las funciones que a el corresponden, tal como se verá con posterioridad.


5.2 PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TEORIAS QUE LO EXPLICAN.


Personalidad jurídica:
Deviene de la pregunta de los científicos que si el Estado es o no una persona. Es una persona, si no le damos esa característica no lo podremos entender, es un ente una cosa a la que el derecho le da el don de poder ser sujeto de derecho (ejercer derecho y contraer obligación), es una persona jurídica que forma un ente distinto de cada uno de los miembros que lo conforman, además esto es lo que garantiza que el Estado sea perpetuo, el Estado sigue igual solo se renuevan autoridades, personas viven y mueren, el Estado sigue, solo cambian sus seres, y esto se puede justificar solo diciendo que el Estado es una persona, porque sino cada vez que se cambia de gobernante se diría que el Estado murió y no es así, es simplemente una renovación.
El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, no constituye hoy en día un motivo de confrontación ideológica, pero en sus inicios enfrentó a la doctrina, siendo las teorías más representativas las siguientes:

Teoría de la Negación de la personalidad jurídica del Estado

Esta teoría fue expuesta por Leon Duguit, para quien el Estado no constituye una persona distinta a los miembros de la sociedad que representa, de tal forma que el ejercicio de la potestad estatal no es mas que la manifestación de poder de quien se encuentra investido con tales facultades, es decir, los gobernantes.

Teoría del reconocimiento parcial de la personalidad jurídica del Estado

Es expuesta por autores como Berthélemy, quien distingue la actividad del Estado, como actos de poder y como actos de poder patrimonial, el primero constituye a su juicio, el ejercicio de potestades o funciones, los cuales se constituyen en actos públicos; solo los actos de carácter patrimonial le permiten al estado, ejercer derechos y en consecuencia, constituirse en formas de ejercicio de la personalidad jurídica. Esta teoría fue atenuada, pues se distinguió entre el ejercicio de actos de derecho público y actos de derecho privado del Estado.

Teoría de la personificación jurídica del Estado

Kelsen señala que “La persona llamada moral o jurídica, designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber, un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Ella es a veces la personificación de un orden jurídico parcial, tal como los estatutos de una asociación, y a veces la de un orden jurídico total que comprende el conjunto de las órdenes jurídico parciales y es denominado habitualmente con el nombre jurídico de Estado”.

En virtud de esta teoría se niega la posibilidad de discrepancia entre Estado y Derecho, en la medida de que éste último se concibe como la suma total de normas coactivas válidas de una sociedad determinada (derecho), de tal forma que todo Estado es Estado de derecho.

Teoría del Estado como persona jurídica

Parte de la idea de que la personalidad jurídica del Estado no es una ficción sino una realidad jurídica. Carré de Malberg fundamenta esa realidad en dos principios: la unidad de los individuos que lo integran y la continuidad en el tiempo producto de su institucionalidad. Esta doctrina actualmente predominante, al someter al Estado al Ordenamiento Jurídico, permite estructurar un verdadero Estado de Derecho.

5.3. CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU CLASIFICACIÓN

CONCEPTO

Existen diferentes conceptos, sin embargo, podemos entenderla como la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del poder ejecutivo, tienen a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (legislativo y judicial); su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con elementos personales, patrimoniales con una estructura jurídica y con procedimientos técnicos.

ELEMENTOS

Dentro de éstos, tenemos:
A) ORGÁNICO.- Aquel que se identifica con el poder ejecutivo y con todos los órganos y unidades administrativas que dependen directa o indirectamente de él.
B) DINÁMICO.- Consiste específicamente en la realización de la actividad que corresponde a los órganos que forman parte de este sector y que coincide con os fines del estado (todas las funciones de las secretarías de estado).

CLASIFICACIÓN

También dentro de éste ámbito, existen diversidad de clasificaciones, pero entre ellas podemos mencionar:

SON TRES NIVELES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Dentro de la administración pública contamos con tres niveles:
1.- Federal,
2.- Estatal y,
3.- Municipal.

NIVEL FEDERAL.- Tenemos diferentes unidades administrativas de las cuales podemos distinguir a la Presidencia de la República, Secretarias de Estado, Departamentos Administrativos (en este momento, no contamos con ninguno), Consejería Jurídica, Procuraduría General de la República, Organismos Descentralizados, desconcentrados, empresas públicas, instituciones nacionales de crédito y los fideicomisos públicos.

NIVEL ESTATAL O LOCAL.- Gobernador del Estado, secretario general de gobierno, oficial mayor, procurador de justicia, tesorero, secretarías, departamentos o unidades administrativas, organismos desconcentrados, descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos.
NIVEL MUNICIPAL.- H. Ayuntamiento, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, Tesorería municipal, organizaciones descentralizadas, empresas municipales, para - municipales, fideicomisos públicos o municipales.

Otra clasificación atiende a diversos criterios entre los que se encuentran:

a) Administración activa.- depende directamente del poder ejecutivo. Ej. Centralización.
b) Administración contenciosa.- supone la existencia de Tribunales administrativos, encargados de la impartición de justicia para resolver conflictos entre administradores y administrados.
c) Administración directa.- tiene relación estrecha con el poder ejecutivo.
d) Administración indirecta.- aunque también presenta una relación estrecha con el poder ejecutivo, ésta no es tan directa.
e) Administración pública, federal, estatal, municipal o local;
f) Administración centralizada
g) Administración descentralizada


5.4. EL ORÍGEN DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN.


LA COMPETENCIA
La autoridad administrativa, actúa en una situación de privilegio respecto del administrado, haciendo efectiva una situación de subordinación respecto a él. En consecuencia, la Administración posee un conjunto de potestades que de las cuales puede hacer respecto del administrado a fin de asegurar el cumplimiento de sus finalidades.
Para ello, debe tenerse en cuenta un conjunto de principios de la actuación administrativa, a fin de asegurar que dicha actuación se ajuste a derecho. La Ley establece fundamentalmente cuales son las atribuciones de las que goza la entidad respectiva, lo cual se conoce en el ámbito administrativo como competencia.La competencia administrativa es la aptitud legal expresa que tiene un órgano para actuar, en razón del lugar (o territorio), la materia, el grado, la cuantía y/o el tiempo. Se entiende por competencia, entonces, el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. La importancia de la competencia es tal, que sin ella el acto administrativo deviene en nulo.
Alcances de la competencia administrativa.
Por una lado, la competencia administrativa es, además de una legitimación jurídica de su actuación, un mecanismo de integración de las titularidades activas y pasivas asignadas a la actividad determinada , sean estas potestades – típica titularidad activa – o sean más bien deberes públicos y obligaciones.Asimismo, toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentran comprendidas dentro de su competencia, distribución que es realizada entre los diversos órganos que componen a aquella.
Caracteres de la Competencia Administrativa.
La competencia administrativa está sometida a determinados caracteres que la distinguen de otras instituciones del derecho administrativo, así como de ciertos conceptos provenientes del derecho privado, que pueden ser definidos de la siguiente manera:


1. Legalidad.
La competencia administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley y es reglamentada por las normas administrativas que son derivadas por ellas. Ello implica, de manera directa, que no podría crearse competencias a través de normas reglamentarias, a diferencia de cierto sector de la legislación y doctrinas comparadas que señala que mediante reglamento podría ser posible establecer competencias. Asimismo, la Administración solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley.
Además, y como resultado directo de lo que venimos diciendo, la Administración no puede, unilateralmente, crear entidades – aun cuando las mismas sean empresas públicas o entidades subsidiarias - ni asignarles competencias que no estén expresamente señaladas en la Ley, aun cuando se encuentren sometidas a su tutela.
Finalmente, consideramos que no es posible la asignación de competencias por instrumento distinto a la ley formalmente considerada, es decir, por la ley emitida por el Congreso. En nuestra opinión, el principio de legalidad a nivel del concepto de competencia estriba en impedir que la Administración Pública establezca su propia competencia, situación que se haría posible de permitirse el establecimiento de competencias vía decreto legislativo, de urgencia o través de normas generales –ordenanzas – emitidas por los gobiernos locales y regionales. La posibilidad de que la Administración establezca su propia competencia implica permitir comportamientos arbitrarios de las entidades que las conforman. Es por ello que solo un ente imparcial, denominado Parlamento, puede establecer las competencias que se asignarán a determinado ente público.

2. Inalienabilidad.
La autoridad administrativa no puede renunciar a la titularidad de la competencia, ni tampoco se puede abstenerse del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. La Ley señala que es nulo todo acto administrativo o contrato que pretenda cualquiera de estas situaciones. Los mecanismos de ejercicio alterno de competencia, a los cuales nos referiremos más adelante, no afectan este principio general, puesto que permiten que la entidad conserve su competencia.
Sólo por Ley, o mediante mandato judicial expreso en un caso concreto se le puede exigir a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. Esto refuerza la naturaleza indisponible e inalienable de la competencia administrativa. Es evidente, por otro lado, que mediante una norma de rango inferior no puede modificarse la competencia asignada mediante una norma de rango superior. Esta afirmación, sin embargo, vuelve a colocar en discusión la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda evitar ejercer la competencia signada indebidamente.

3. Responsabilidad.
La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o la falta de su ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva, configurándose el ejercicio de la competencia como un deber público. Ello implica también responsabilidad imputable a la Administración como tal, si es que origina un daño a los particulares, así como a la autoridad administrativa propiamente dicha, siendo que ésta última no depende del régimen laboral al que esté sometido el funcionario público respectivo.

4. Esencialidad.
La competencia es elemento esencial del acto administrativo, y en consecuencia, constituye un requisito de validez del mismo. Evidentemente, la ausencia de competencia, sea respecto al lugar (o territorio), la materia, el grado, la cuantía o el tiempo, acarrearía la nulidad del acto administrativo, teniendo en cuenta que en nuestra legislación no existe propiamente el concepto de anulabilidad del acto administrativo.
5. Fin público
La Competencia administrativa está enfocada a una finalidad de interés común o, en todo caso, de utilidad pública. La autoridad administrativa ejerce su competencia en función del fin público que le da origen a la misma. Situación contraria genera la llamada desviación de poder, que ocurre cuando el acto administrativo se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la denominada desviación de poder – tan mentada por la doctrina europea - debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley.
6. Jerarquía
La competencia administrativa opera en términos de jerarquía entre los órganos administrativos que componen la Administración Pública. La competencia asignada a un ente administrativo le corresponde en un nivel determinado dentro del organigrama del mismo, en términos de materia, grado y territorio. Sin embargo, y como veremos a continuación, se presume la desconcentración de la competencia en los órganos de inferior jerarquía al interior de una entidad. A su vez, se encuentra proscrita, en principio, la posibilidad de intervención de una autoridad administrativa en la competencia de otra, aun cuando aquella sea superior jerárquico de la primera, salvo que se haya autorizado legalmente la avocación.


5.5. LA DIVISION DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, DE LA MATERIA Y DE GRADO.

COMPETENCIA

Es la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el limite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales.

La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, grado, valor o territorio.

Desde un punto de vista subjetivo: La competencia es el deber y el derecho que tiene el juez de administrar justicia en un proceso específico.

Desde un punto de vista objetivo: la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos jueces el conocimiento de determinados casos.

EN RAZON DEL TERRITORIO: Esta competencia es la atribuida por los Códigos Procesales y por las leyes específicas. Significa el conocimiento de una causa o proceso a un juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada.
Ejemplos: El lugar donde se encuentra situada la cosa litigiosa, donde sucedieron los hechos o donde se celebro o debe cumplirse el contrato, según el caso; el domicilio del demandado.

EN RAZON DE LA MATERIA: las leyes de organización de los tribunales contemplan los casos que deberá entender cada juez en razón de la materia del juicio, por ello encontramos jueces de distintos fueros, ya sea civil, penal, familiar, etc., en una misma circunscripción judicial.
EN RAZON DEL GRADO: se refiere a la doble instancia, ya que generalmente todo proceso tiene una primera instancia, y puede tener una segunda instancia ante la cámara de apelación respectiva, mediante el Recurso de Apelación. Algunas veces y dentro del fuero federal, existe una tercera instancia ordinaria ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También los Tribunales superiores de los Estados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden entender en los llamados recursos extraordinarios cuando se refieren a cuestiones típicamente de derecho (interpretación y aplicación de las leyes).